Resumen: Imposibilidad de formas doctrina por falta de relevancia. Desvinculación con la cuestión de fondo. Carencia de efecto útil.
Resumen: 1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT). 2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Resumen: La recurrente alega que la Inspección de Trabajo está sujeta a plazo de caducidad en las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo de nueve meses. La sentencia desestima precisando que la derivación de responsabilidad se ha producido mediante reclamación de deuda, no mediante acta de liquidación, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no ha levantado ninguna acta de liquidación. La naturaleza de la actuación inspectora no es la propia de un procedimiento que concluya con una resolución que sea el objeto de recurso, sino que se limita a la emisión un informe sobre el posible Grupo de empresas y sucesión empresarial. El procedimiento está sujeto a plazo de caducidad de 6 meses, computados desde el acuerdo de inicio. Y en el caso no ha transcurrido el plazo.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) En los supuestos en los que un contribuyente, estando obligado a presentar autoliquidaciones mensuales de IVA, presenta autoliquidaciones trimestrales, determinar si, conforme al artículo 67.1 LGT, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración respecto de un concreto periodo de autoliquidación mensual debe fijarse el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada, o el del siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse. (2) En el caso de considerar que el dies a quo del anterior plazo de prescripción es el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse, determinar si la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada tiene la consideración, conforme al artículo 68.1.c) LGT, de actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria y, por tanto, posee virtualidad interruptora de la prescripción.
Resumen: La Administración justifica la derivación en la transmisión del pleno dominio de la sexta parte indivisa de una finca adquirida por título hereditario, efectuada por Florencio y Alejo a favor de sus cuatro hermanos, codueños hasta entonces de las restantes 4/6 partes , elevada a público en escritura notarial autorizada en fecha 10 de abril de 2013, en la que se consigan como contraprestación 90.000 euros para cada transmitente, cantidad que la parte adquirente manifiesta retener en su totalidad para hacer frente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Analizada la realiadad de la operativa llevada a cabo por los recurrentes, la Sala juzga que la compraventa, en los términos acordados, es contraría a las reglas de la experiencia común y de la racionalidad de los contratantes, por lo que la pone bajo sospecha y termina concluyendo que carece de razón economica por lo que se justifica la derivación.
Resumen: Resulta que como acto de ocultación y transmisión de bienes y derechos del obligado al pago se identificó el acuerdo de reducción de capital social adoptado por Green Service en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 y elevado a público el posterior 28 de diciembre de ese mismo año. Sobre esta base, la Sala recuerda la doctrina según la cual cabe predicar la ineficacia de las actuaciones dirigidas contra el deudor principal al efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios, mientras no haya mediado declaración expresa y formal de la responsabilidad, es decir, antes de que los deudores solidarios sean declarados como tales. Sobre la base de negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso,
Resumen: Realizada una tercera liquidación, anulándose las anteriores por el TEAR, se alega prescripción del derecho a liquidar la deuda. El plazo para dictar resolución era de dieciocho meses o 549 días, de modo que eliminando los 73 días que cuenta la demandante, restarían 476 días o algo más de catorce meses. Esto es, superior a seis meses, por lo que el plazo aplicable sería de algo más de catorce meses. Plazo que no ha sido rebasado. Intereses de demora: En el presente caso, se ha ordenado la retroacción del procedimiento por defecto formal de motivación de la comprobación de valor. Por tanto, es el caso de retroacción, al cual no es aplicable el plazo para ejecutar de un mes. Dicho de otro modo, la tramitación posterior a la entrada de la resolución del TEAR el 12.12.2019, formaba parte del procedimiento de inspección, y no se trataba de procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR, que pudiese estar sometido al plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo incumplimiento, de conformidad con el art. 239.3 de la LGT, produce el efecto de no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el IRPF 2011. Señala la Sala que idéntica pretensión se articuló por la recurrente frente a la liquidación de 2012 zanjada por la STSJ de 15 de junio de 2021, y la misma fue desestimada tácitamente cuando señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine que "En el presente caso, no es objeto de litigio la imputación temporal de las cantidades percibidas o que han podido percibir en el momento de la ocupación de las fincas, a cuenta del importe definitivo del justiprecio, sino la imputación temporal del crédito litigioso de los intereses, que no forman parte del justiprecio, y que ha de efectuarse en el año en que adquirió firmeza la resolución judicial que permitía su cuantificación". Frente a ello, la parte recurrente no articuló solicitud de aclaración o complemento del fallo en este particular, de manera que ha de estarse a la cosa juzgada que deriva de la sentencia, en que se desestima la pretensión de recalcular el monto de los intereses sobre el que gira la liquidación ahora impugnada. Añadiendo que la citada STSJ mantiene la validez de la liquidación de 2012 con la sola y exclusiva exclusión de la imputación temporal de los intereses, manteniéndose íntegras las demás determinaciones.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para ejercitar acción de deslinde y reivindicatoria. Los demandados interpusieron recurso de apelación alegando incongruencia "extrapetita" y "ultrapetita", la inviabilidad de acumulación de tales acciones, la falta de concurrencia de los requisitos exigibles para que prospere la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva. El tribunal desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. A) El tribunal rechaza la incongruencia: al delimitar la sentencia la intromisión en relación con parte del terreno reivindicado acoge parte de lo reclamado y no hay incongruencia. B) El tribunal considera compatibles la acción de deslinde y la reivindicatoria. C) El tribunal expone los requisitos de la acción reivindicatoria y considera que se han cumplido en el caso y, en particular, en relación con el requisito de identificación de la finca. D) También expone el tribunal los requisitos de la prescripción adquisitiva y afirma que en el plazo de 10 años la parte demandante ejecutó públicamente actos en concepto de dueño para recuperar el terreno invadido con el vallado realizado por los demandados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b y 7 del artículo 68 de la LGT-, si la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere solo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del computo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.